jueves, 20 de febrero de 2014

Ley que Precisa el Alcance de la Modificación del Artículo 32° del Decreto Ley Nº 20530, establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 28449


SUMILLA: Ley que Precisa el Alcance de la Modificación del Artículo 32° del Decreto Ley Nº 20530, establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 28449

El Grupo Parlamentario Gana Perú, a iniciativa del Congresista de la República MANUEL SALVADOR ZERILLO BAZALAR, representante congresal de Lima Provincias, de conformidad a los alcances del artículo 107° de la Constitución Política del Perú y en concordancia con los artículos 75° y 76° del Reglamento del Congreso, presenta la siguiente propuesta legislativa:

PROYECTO DE LEY

      I.          FÓRMULA LEGAL
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PRECISA EL ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 32° DEL DECRETO LEY Nº 20530, ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 7º DE LA LEY Nº 28449

 Artículo Único. Precisión

Precisase que la pensión del cónyuge sobreviviente en los términos establecidos en el  literal b) del artículo 32° modificado de la Ley N° 20530, establecido en el artículo 7° de la Ley N° 28449, será aplicable cuando el cónyuge causante haya adquirido su derecho de pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 2004.

En consecuencia, la pensión en los términos establecidos en el literal a) del artículo 32° de la Ley N° 20530, será otorgada al cónyuge sobreviviente cuando el cónyuge causante haya adquirido su derecho a pensión de jubilación con anterioridad a la fecha establecida en el párrafo anterior.

 DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los beneficiarios de pensión cuyos cónyuges causantes hayan adquirido el derecho a pensión de jubilación con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, a quienes en aplicación de la Ley N° 28449 hayan percibido el cincuenta (50%) de la pensión del causante, tendrán derecho a la restitución del monto resultante, en el mismo número de meses o años que se les haya recortado su derecho.

   II.          EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

DEFINICIÓN DEL PROBLEMA

A partir del 31 de diciembre de 2004 entró en vigencia la Ley Nº 28449 que estableció nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530. Su artículo 7º entre otros, modificó el artículo 32º de la Ley Nº 20530, en los siguientes términos: “La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes: b) Cincuenta por ciento (50%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, en los casos en que el valor de dicha pensión sea mayor a una remuneración mínima vital, estableciéndose para estos casos una pensión mínima de viudez equivalente a una remuneración mínima vital”.

La Ley Nº 20530 en su artículo 32º establecía lo siguiente: “La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes: a. Si solo hubiese conyugue sobreviviente, éste percibirá el integro de la pensión de sobrevivientes”.

Es el caso, que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en una aplicación antojadiza y arbitraria, aplicó desde la vigencia de la Ley Nº 28449 lo estipulado en su artículo 32º pagando pensión de viudez solo por el 50% de la pensión de cesantía a los sobrevivientes, así el conyugue causante, hubiera adquirido el derecho a pensión de jubilación con anterioridad al 31 de diciembre de 2004. Este hecho vulnera el principio de irretroactividad de las normas, el derecho a la pensión y el derecho adquirido del pensionario.

Cabe resaltar que el marco legal para esta conducta de la ONP era la disposición contenida en el numeral 6.1., del artículo 6º de la Ley Nº 27617, que establecía: Las pensiones de sobrevivencia por otorgarse en el Régimen del Decreto Ley  Nº 20530, correspondiente a trabajadores y pensionistas, se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha de su fallecimiento”. Al respecto, esta disposición fue declarada INCONSTITUCIONAL por Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 005-2002-AI/TC y acumuladas, de fecha 10 de marzo de 2003 y la continuidad de su aplicación está violando el  artículo 103° de nuestra Constitución Política que establece en su segundo párrafo que una ley “…queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad”.

De esa forma, desde el 2005 miles de sobrevivientes pensionarios de servidores públicos de todo el país iniciaron una lucha que hasta la fecha no encuentran solución. Cientos de viudas han fallecido en este periodo sin que se le reconozca su justa pensión de viudez. Algunas han ido a la instancia judicial, otras al Tribunal Constitucional y sus demandas han sido atendidas. A pesar de ello, la ONP sin tener en cuenta la jurisprudencia, persiste de manera temeraria y onerosa  proseguir procesos judiciales o administrativos contra las justas pretensiones de los derechohabientes de gozar el 100% de la pensión del conyugue causante.

En este contexto y a solicitud de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ACEJENAPU), planteó la presente iniciativa legislativa que reivindicará el aporte de miles de servidores públicos que han contribuido a la gobernabilidad del país en todo el territorio patrio  y en un acto de justicia pondrá fin al sufrimiento de miles de viudas.

MARCO LEGAL
Constitución Política del  Perú

El artículo 103º[1] de nuestra Carta Magna establece que las leyes “…desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo...”.

Asimismo, el artículo 10º[2] de nuestra Constitución Política, establece que se reconoce a toda persona el acceso a la seguridad social para “…su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.

También el  artículo 11º[3] de la misma Carta Magna, establece el libre acceso a través a prestaciones de pensiones a través de entidades públicas y que el Estado “…Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento…”.

Código Civil

Nuestro Código Civil, Decreto Legislativo Nº 295, en el Capítulo Derecho de Sucesiones, Sección Primera “Sucesión en General”, Título I “Transmisión Sucesoria”, Artículo 660°[4] establece que “…desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores”.

Leyes Pensionarias

1.        Decreto Ley 20530, “Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley 1990, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de febrero de 1974.
 
Este Decreto Legislativo en su artículo 32° establece que la pensión de viudez se otorga de acuerdo a determinadas normas entre ellas el inciso a) determina que “si sólo hubiese conyugue sobreviviente, éste percibirá el integro de la pensión de sobrevivientes”.
 
2.        Ley   27617, Ley que dispone la Reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 y Modifica el Decreto Ley Nº 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 01 de enero de 2002.

Esta ley en su artículo 4° establece modificaciones al Régimen del Decreto Ley Nº 20530, modificando el artículo 32° del referido decreto ley, con el siguiente tenor:

Artículo 32.- La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes:

a)     Cien por ciento (100%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, siempre que el monto de dicha pensión no supere la remuneración mínima vital.

b)     Cincuenta por ciento (50%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, en los casos en que el valor de dicha pensión sea mayor a una remuneración mínima vital, estableciéndose para estos casos una pensión mínima de viudez equivalente a una remuneración mínima vital.

c)     El cónyuge sobreviviente inválido con derecho a pensión, que requiera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, percibirá además una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital, siempre que así lo dictamine una Comisión Médica del Seguro Social de Salud - ESSALUD.

A partir de la vigencia de la presente Ley, independientemente del valor de la pensión del causante, en ningún caso el monto máximo de la pensión de viudez podrá ser mayor al equivalente a seis (6) remuneraciones mínimas vitales.

También respecto a la pensión de viudez, el artículo 6º “Disposiciones aplicables en el Régimen del Decreto Ley Nº 20530, artículo 6º, 6.1): “Las pensiones de sobrevivencia por otorgarse en el Régimen del Decreto Ley  Nº 20530, correspondiente a trabajadores y pensionistas, se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha de su fallecimiento”. Sobre esta disposición el Tribunal Constitucional en su Sentencia incoada en el Expediente Nº 005-2002-AI/TC y acumuladas, declaró su inconstitucionalidad[5].

3.        Ley Nº 28449, Ley que Establece las Nuevas Reglas del Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”,  el 30 de diciembre de 2004.

Esta ley en su artículo 7° establece modificaciones a normas sobre las pensiones de sobrevivientes, modificando el artículo 32° del Decreto ley N° 20530 por el siguiente texto:
 Artículo 32.- La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes:

a)   Cien por ciento (100%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, siempre que el monto de dicha pensión no supere la remuneración mínima vital.

b)   Cincuenta por ciento (50%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, en los casos en que el valor de dicha pensión sea mayor a una remuneración mínima vital, estableciéndose para estos casos una pensión mínima de viudez equivalente a una remuneración mínima vital.

c)   Se otorgará al varón sólo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de rentas o ingresos superiores al monto de la pensión y no esté amparado por algún sistema de seguridad social.

d)   El cónyuge sobreviviente inválido con derecho a pensión que requiera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, percibirá además una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital, siempre que así lo dictamine previamente una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud.

LEGISLACIÓN INTERNACIONAL APLICABLE

Previamente es necesario tener en cuenta que, según el Artículo V: “Interpretación de los Derechos Constitucionales”, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional[6]: “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte[7]”.
 
 En concordancia a esta norma, adquiere enorme relevancia para los fines del tratamiento de la iniciativa legislativa, lo establecido en el artículo XVI “Derecho a la Seguridad Social” de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre[8] cuyo tenor reza de la siguiente forma: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
 
Sobre el particular y en aplicación a lo establecido en los tratados internacionales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica en el caso 5 Pensionistas contra el Estado Peruano[9] en sus Consideraciones construidas en el Fundamento 103) ha establecido que[10] “…a la luz de lo señalado en la Constitución Política del Perú, de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional peruano, de conformidad con el artículo 29º, b, de la Convención – el cual prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos-, y mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, esta Corte considera que desde el momento en que los Señores…(los 5 pensionistas)pagaron sus contribuciones al fondo de pensiones regido por el Decreto Ley 20530, dejaron de prestar servicios a la SBS y se acogieron al régimen de jubilaciones previsto en dicho Decreto Ley, adquirieron el derecho de que sus pensiones se rigieran en los términos y condiciones prevista en el mencionado Decreto Ley y sus normas conexas. En otras palabras, los pensionistas adquirieron un derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión de conformidad con el Decreto Ley N°20530 y en los términos del artículo 21º de la Convención Americana”.

Esta consideración fue reflejada en la Sentencia en la que esta Corte Internacional, por unanimidad consideró que un cambio en el régimen pensionario y un recorte de la pensión implica una violación al “…derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…”[11].

Por otro lado el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales denominado "Protocolo De San Salvador" en su Artículo 9º numeral 1) referido al Derecho a la Seguridad Social establece:

“1.    Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.

LA DOCTRINA JURÍDICA Y LA SEGURIDAD SOCIAL

La seguridad social es la protección que la sociedad proporciona a sus miembros mediante una serie de medidas públicas (prestaciones económicas y sociales) a fin de mantener una calidad de vida digna frente a las diversas contingencias por las que atraviesa una persona. Generalmente esta función es canalizada a través del Estado quien asume por ello la responsabilidad de su ejecución bajo el cumplimiento de los principios que la inspiran, esto es, la universalidad, la solidaridad, la integralidad, la unidad, suficiencia, entre otros.
 
En este contexto, el Servicio Previsional de Pensiones “…es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad. Su condición  de sistema institucionalizado, imprescindible para la defensa y el desarrollo de diversos principios y derechos fundamentales, permite reconocer a la seguridad social como una garantía institucional”. (STC 10063-2006-A, fundamentos 13 al 15).
 
En este marco y en tanto garantía institucional el sistema de seguridad social constituye “…el soporte sobre el cual se cimenta el derecho fundamental a la pensión…”.  (STC 09600-2005-AA, fundamentos 3 y 4). El derecho fundamental a la pensión, se sustenta en la obligación que tiene el Estado de conservar el respeto irrestricto a la “dignidad de la persona”, valor que sirve de base y sustento a todos los derechos fundamentales.
 
Así, una de las garantías primordiales que forman parte del contenido del derecho a la seguridad social que se deriva del principio de integralidad y suficiencia, es el de mantenimiento de condiciones adecuadas y suficientes en las prestaciones que se otorga.
 
Por otro lado, una de las vertientes de protección que posee el Derecho a la Seguridad Social es el de las prestaciones económicas, comúnmente conocidas como pensiones, existentes para el caso de contingencias como es el caso de la pensión de viudez que debe ser suficiente y proporcional al monto que recibía el pensionista.  

Así, la pensión de viudez forma parte de la esfera patrimonial de las personas y se configura el derecho de propiedad sobre las mismas, de lo cual se desprende que no pueden ser arrebatadas ni menoscabadas unilateralmente ya que se estaría atentando directamente contra este derecho fundamental obtenido legalmente al amparo de la Constitución y de las leyes.

El Protocolo de San Salvador que complementa la Declaración Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, contempla en su artículo 1º la obligación de desarrollo progresivo de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en su artículo 5º establece que los Estados pueden establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de ellos por motivos de interés general mediante ley debidamente promulgada y en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos.

En suma, se puede concluir que es responsabilidad del Estado en el ámbito de la Seguridad Social, adoptar medidas que garanticen el desarrollo de los derechos pensionarios evitando que sus prestaciones disminuyan con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de los pensionistas y derechohabientes.

JURISPRUDENCIA FAVORABLE

El Tribunal Constitucional del Perú, en diferentes Sentencias  ha resuelto de manera favorable las demandas de Recurso de Agravio Constitucional interpuestas por conyugues sobrevivientes contra Resoluciones de  la Administración que otorgaban Pensión de Viudez solo por el 50% de la Pensión de Cesantía  de los conyugues causantes, ordenando la expedición de nuevas resoluciones en las que se le otorgue pensión de viudez en un monto equivalente al 100% de la pensión de cesantía del conyugue causante incluyendo los reintegros de pensión generados desde la fecha del goce del beneficio y los intereses legales respectivos.

Marco Jurisprudencial

El marco teórico jurisprudencial está contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 005-2002-AI/TC y acumulados. Al respecto después del análisis del mismo se puede concluir que la pensión sobreviviente es un derecho latente cuyo goce se encuentra supeditado del fallecimiento del pensionista, como "formalidad" o "condición" necesaria para el disfrute de la pensión de viudez. Es decir, basta el acaecimiento de la muerte del pensionista —causante, para que se activen los efectos sucesorios que ello acarrea.

La pensión de viudez constituye una prestación previsional derivada de la pensión principal otorgada a quien fue el titular de un derecho adquirido. En ese orden de ideas, no se puede pretender la modificación "en peor" de las condiciones en que se otorgan las pensiones de sobrevivientes, a sus beneficiarios, por derivar de aquella inicialmente reconocida al pensionista.
 
Los fundamentos de la Sentencia del Tribunal Constitucional ya referida son reiterativos: el derecho a la pensión de sobrevivientes se genera, desde la fecha en que fallece el causante. El derecho de pensión sobreviviente existe y está sujeto a una condición suspensiva (el "fallecimiento" del causante), con lo que no estamos frente a un derecho expectaticio o adquirido, sino frente a uno latente y cuyo goce se hará efectivo al fallecimiento del causante.
 
En efecto, al fallecimiento del causante, su viuda adquiere este derecho que permanecía latente en las condiciones en se encontraba regulada, cuando el pensionistas adquirió su derecho y del cual derivan las pensiones de sobrevivientes. Es claro entonces, que las pensiones de sobrevivientes están ligadas a la pensión adquirida por su titular, y no puede ser modificada.
 
Situación diferenciada constituyen los aportantes al sistema de pensiones que tienen un derecho aún expectaticio (aún no están jubilados). También lo es que las prestaciones de sobrevivencia modificadas, sólo pueden ser aplicables a futuro, a los sobrevivientes cuyos causantes al momento de la dación de la norma modificatoria, aún no habían concretado su derecho a una pensión.  
 
Por ello, las modificaciones introducidas sólo pueden ser aplicadas a los sobrevivientes cuyos causantes a la fecha de la dación de la norma impugnada, no tenían aún el derecho a pensión de jubilación.  
 
Por lo tanto es inconstitucional que se pretenda la aplicación de las modificaciones introducidas en el Decreto Ley N.° 20530, por el artículo 7º de la Ley N.° 228449, a las sobrevivientes (viudas) cuyos causantes gozaban de una pensión de jubilación legítima y legal con anterioridad al 31 de diciembre de 2004. Permitir su aplicación constituye un acto de injusticia extrema que con esta iniciativa tenemos la oportunidad de poner fin.

Sentencias del Tribunal Constitucional que constituyen Jurisprudencia Vinculante

1.        Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 01748-2006-PA/TC de fecha 09 de mayo de 2007, ante Recurso de Agravio Constitucional, interpuesto por Teresa Alejandrina Alejo Cáceres de León contra la Universidad Nacional de Trujillo.
 
2.        Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 06880-2006-PA/TC de fecha 08 de noviembre de 2007, ante Recurso de Agravio Constitucional, interpuesto por Nelly Malpartida Marcos de Contreras contra la Dirección Regional de Salud de Huánuco.
 
3.        Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 03003-2007-PA/TC de fecha 13 de agosto de 2007, ante Recurso de Agravio Constitucional, interpuesto por Avelina Escobar Carbajal Teresa contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
 
4.        Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 02854-2008-PA/TC de fecha 08 de mayo de 2009, ante Recurso de Agravio Constitucional, interpuesto por Behty Amaringo Murrieta Vda. De Delfino contra el Ministerio de Agricultura.
 
5.        Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 03386-2008-PA/TC de fecha 10 de agosto de 2010, ante Recurso de Agravio Constitucional, interpuesto por Aída Nolita Macedo Armas de Pérez contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPE).

Objeto de la pretensión y Sentencia

Todas las pretensiones de las viudas tenían el propósito de que se incremente su pensión de sobrevivientes – viudez hasta percibir una pensión completa como la de su causante, así como el pago de los reintegros dejados de percibir, los intereses legales, los costos y las costas del proceso. En los cinco (5) casos el Tribunal Constitucional resolvió de manera favorable, siendo el contenido de su sentencia idéntica a la pretensión.
Fundamentos de las Sentencias

Todas hacen referencia a la STC 005-2002-AI/TC y acumulados, respecto que la pensión de sobrevivientes – viudez es un derecho latente cuyo goce se encuentra supeditado del fallecimiento del pensionista, como "formalidad" o "condición" necesaria para el disfrute de la pensión de viudez. Es decir, basta el acaecimiento de la muerte del pensionista —causante, para que se activen los efectos sucesorios que ello acarrea.

Este derecho se debe otorgar en las condiciones en se encontraba regulada, cuando el pensionistas adquirió su derecho y del cual derivan las pensiones de sobrevivientes. Las pensiones de sobrevivientes están ligadas a la pensión adquirida por su titular, y no puede ser modificada.

Si se determina que el conyugue causante adquirió su pensión de jubilación antes de la vigencia de la Ley 28449, a su viuda no le resulta aplicable esta ley para los efectos de la pensión de sobrevivientes – viudez, sino lo establecido en el artículo 32° a) del Decreto Ley N° 20530, razón por lo que todas las demandas fueron estimadas por el Tribunal Constitucional.
 
Dentro del Régimen Previsional del Estado, regulado por el Decreto Ley N° 20530, el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, cualquiera sea su modalidad, se sujeta a la normativa vigente al momento en que se otorga la pensión de cesantía (derecho pensionario) o se reúnan las exigencias para acceder a ella.
 
La modificación establecida al Artículo 32° del Decreto Ley N° 20530 solo pueden ser aplicadas a los sobrevivientes de quienes a la fecha de la dación de la norma impugnada, no tienen ningún derecho adquirido (pensión de cesantía) y deviene en inconstitucional si se pretende aplicar a quienes independientemente de la fecha de fallecimiento del causante, en virtud de los derechos adquiridos por este, tienen una pensión en las condiciones contenidas en la legislación previsional vigente al momento en que el causante adquirió sus derechos previsionales.
 
En suma, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el tema es abundante y consistente. Debe tenerse en cuenta que las Sentencias del Tribunal encargado de la defensa de la supremacía constitucional no solo en los casos de juicios abstractos de constitucionalidad, sino también en los casos concretos de tutela de derechos subjetivos, como el caso de las pensiones sobrevivientes, vinculan a todos los poderes públicos y no solo a las partes involucradas, conforme lo establece el artículo VI “Control Difuso e Interpretación Constitucional” del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que dice: “Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

Debe tenerse en cuenta que los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional que resuelven conflictos tienen carácter vinculante para casos similares[12].
 
Como puede apreciarse todas Sentencias  emitidas por el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad y a quien el Estado le ha confiado el rol de supremo intérprete de la Constitución, cuidando que las leyes o actos de los órganos del Estado no socaven lo dispuesto en nuestra Carta Magna, avala y fundamenta la presente iniciativa legislativa.
 
EL PAPEL DE LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)
 
En julio del 2008, la Defensoría del Pueblo publicó el Informe Defensorial N° 135 denominado “Por un Acceso Justo y Oportuno a la Pensión: Aportes para una mejor gestión de la ONP”  que tuvo como finalidad procesar las quejas formuladas por miles de adultos mayores (cesantes y sobrevivientes) para identificar los “…principales nudos críticos en la gestión de la ONP, así como posicionar en la agenda pública del país el tema de las pensiones, el funcionamiento de la administración de estás y la necesidad de conferir un contenido humano al derecho constitucional a la seguridad social[13]”.
 
Asimismo el referido informe plantea “…formular recomendaciones y recordatorios de sus deberes legales a la ONP, al Congreso de la República y al Poder Ejecutivo para que, en cumplimiento de sus funciones y competencias, contribuyan a resolver de una manera integral al problema del pago de pensiones[14]”.
 
Una primera y esencial conclusión es que desde la creación de la Defensoría del Pueblo en 1996, la ONP deviene en la institución pública más quejada, presentando una serie de debilidades administrativas entre las que se resaltan las siguientes: la carga de la prueba de los aportes pensionarios se traslada al afiliado; las resoluciones que emite tiene una escasa motivación;  utiliza procesos complejos para el otorgamiento de pensiones; el servicio de tercerización es demasiado onerosa y deficiente (hay proveedores diferentes para cada etapa del proceso existiendo problemas de comunicación interna que tiene su impacto en el lapso de tiempo para atender las demandas de los administrados y que los proveedores compiten por precio y no por mejores estándares de calidad para adjudicarse el servicio, entre otros).
 
El informe señala un conjunto de recomendaciones a distintas instancias públicas. En el caso de la ONP estas recomendaciones (podemos asegurar) no han sido incorporadas ni implementadas puesto que los problemas identificados aún persisten y las quejas de distinta índole aún perduran.

Respecto a las recomendaciones formuladas al Congreso de la República resulta pertinente señalar que el Informe Defensorial N° 135 señala la necesidad de plantear modificaciones a las prestaciones a la Seguridad Social en cuyo debate se deben incorporar a los diferentes actores sociales[15]. Esta iniciativa legislativa se formula también en el marco de esta recomendación.

En este marco, resulta totalmente ilustrativo para los fines de la justificación de esta iniciativa legislativa, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 05561-2007-PA/TC de fecha 24 de marzo de 2010, ante el Recurso de Agravio Constitucional, interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 28 de agosto de 2007, en la que la Sala Civil ordena a la ONP cumpla con reajustar la pensión de jubilación demandada, incluyendo los intereses legales que correspondan y la ONP considera que el referido fallo afecta su derecho constitucional al debido proceso. Veamos lo expresado por el  Tribunal Constitucional en los fundamentos que se señalan a continuación:  
 
“4. …los hechos a que ésta se refiere (la ONP) antes que violaciones a sus derechos, constituyen, tal como se tendrá ocasión de demostrar infra actos de permanente interferencia al cumplimiento de decisiones judiciales, en los procesos constitucionales en los que resulta emplazada y vencida esta entidad encargada de la administración de los diferentes regímenes pensionarios”
 
“13. …las deficiencias y graves interferencias con el acceso a los derechos pensionarios que en dicho informe defensorial (Informe Defensorial N° 135) se señalan, constituyen un llamado a la actuación urgente de los poderes públicos. No obstante, este Colegiado ha observado con preocupación que, pese al tiempo transcurrido, no se han tomado las medidas correctivas que correspondían a la magnitud de las deficiencias que en aquel informe se detallaron de manera documentada”.
 
“19. …la Defensoría del Pueblo ha podido constatar en su Informe que dichos estudios (Estudios Jurídicos que brindan servicio a la ONP) no  conocen o no quieren reconocer en el ejercicio de su defensa de la ONP, los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional que resuelven conflictos con carácter vinculante para casos similares, obligando de esta forma a que el asegurado o pensionista que busca el otorgamiento de un determinado derecho pensionario y cuyo pedido se encuentra sustentado en la jurisprudencia constitucional de un caso idéntico al suyo, tenga que recurrir a un nuevo proceso judicial a fin de obtener una sentencia que se aplique a su caso concreto”. 
 
“20. …Por tanto, es posible concluir que la defensa que hace la ONP a nivel judicial en las contestaciones de demanda, en abierta contradicción de la jurisprudencia pensionaria vigente, desnaturaliza el objeto de la defensa del Estado…”
 
“23. …No debe perderse de vista, por lo demás, que el criterio invocado por la instancia judicial emplazada en el presente proceso tiene amplio respaldo jurisprudencial notificado en múltiples ocasiones a la ONP, como resultado de procesos anteriores seguidos contra dicho organismo. De manera que el estudio de abogados encargado de la defensa de la ONP no pudo desconocerlos, sin incurrir en temeridad, y al margen de las responsabilidades contractuales que se generen como consecuencia de ello…”.
 
“26. …En consecuencia, el ejercicio de los abogados contratados por la ONP y de los funcionarios que la avalan en el presente proceso, constituye un acto de temeridad procesal que debe ser  sancionado en el marco de las competencias de este Colegiado…”.
 
“27. …En tal sentido, este Colegiado considera que las situaciones descritas, relativas a la gestión de la ONP en los últimos años y, en especial, su accionar en los procesos judiciales frente a las reclamaciones de los pensionistas y jubilados de los diferentes regímenes pensionarios merecen ser investigadas en las instancias correspondientes, ya sea por parte del propio Congreso de la República…”.
 
“Tales comportamientos irresponsables y contrarios a la ética profesional de la abogacía, resultan doblemente perniciosos. Por un lado, generan frustración y desasosiego en los pensionistas que no cuentan con los recursos para hacer frente a las estrategias legales del propio Estado, y por otro, abarrotan los despachos judiciales, distrayendo la atención que merecen los casos que realmente requieren la actuación inmediata y oportuna de los órganos jurisdiccionales en defensa de los derechos fundamentales”.  
 
“32. …El Estado no puede propiciar la defensa legal que no se sustente en un estricto comportamiento ético o que no esté basado en los deberes de lealtad, veracidad y justicia, principios de los que no puede desprenderse el ejercicio profesional de la abogacía en el marco de un Estado Constitucional de Derecho. Desde el Estado, no se puede pagar por recursos dilatorios o por entorpecer la justicia sin incurrir en un doble discurso o una doble moral, en la que por un lado se actúa por hacer cumplir la ley y, por otro lado, el propio Estado se convierte en violador de la ley y los derechos…”.   
 
Ante todos estos Fundamentos y otros consignados en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 05561-2007-PA/TC, este ente de defensa de la constitucionalidad se pregunta en la misma sentencia (Fundamento Nº 33): “¿resulta ético y jurídicamente amparable que el Estado haga padecer diariamente a los pensionistas regateando pensiones mínimas mientras, al mismo tiempo, contrata sin regateos los costosos servicios profesionales de estudios de abogados, cuya finalidad en el plano judicial, es oponerse con absurdos e infundados escritos a los reclamos de los jubilados? ¿podemos seguir asistiendo a este espectáculo de escritos y excepciones procesales, los más carentes de fundamentos, que se reparten en los despachos judiciales con el aval irresponsable de autoridades de la ONP, dilatando la comprensible expectativa de los pensionistas de acceder al goce de su derecho fundamental?”. Indudablemente no es ético ni responsable.
 
Es más la presente iniciativa legislativa pretende terminar con este tipo de situaciones y coadyuvar a construir y consolidar nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, que requiere el compromiso de todos los poderes públicos y en especial del Poder Legislativo al cual representamos en calidad de Congresistas de la República.
 
EL PODER LEGISLATIVO Y LA SEGURIDAD SOCIAL

El sistema de seguridad social requiere una protección especial que le compete al Estado a tenor del artículo 11° de la Constitución Política. En efecto el artículo referido, establece que el Estado supervisa el eficaz funcionamiento de la seguridad social, “…debiendo entenderse que corresponde al Estado determinadas actuaciones a efectos de evaluar y controlar que el accionar de dichas instituciones públicas y privadas, esté arreglada no sólo a las normas que lo reglamentan, sino que constituyan en conjunto instituciones eficaces y adecuadas para el logro del objetivo último al que se dirigen, esto es, ser garantes del ejercicio y plena realización de auténticos derechos fundamentales como es el caso de la salud y las pensiones[16]”.   

Si bien es cierto, el eficaz funcionamiento del sistema de pensiones le corresponde al Poder Ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 119° de la Constitución Política[17] no obstante le corresponde al primer Poder del Estado asegurar vía la función legislativa y de fiscalización sobre la correcta aplicación de la normativa sobre los regímenes de pensiones, sobre todo porque repercute en los sectores más vulnerables como las personas mayores que son a quienes corresponde recibir su pensión de jubilación o su pensión de sobrevivientes según corresponda.

En ese contexto, en aplicación de la función de legislativa que compete a los Congresistas de la República, formulo la presente iniciativa legislativa.
 
CONCLUSIÓN:

Dada la enorme trascendencia que tiene el sistema de gestión de fondos destinados a la atención de derechos previsionales, importa de manera especial que su gestión se realice con eficiencia y con los debidos controles, a efectos de no distorsionar su finalidad y garantizar, en todo momento, un acceso en las mejores condiciones y con la mayor cobertura posible a los pensionistas y sus sobrevivientes, como es el caso.

El Estado representado por el Poder Legislativo a tenor del artículo 11° de nuestra Constitución Política debe supervisar el eficaz funcionamiento del sistema de pensiones y constituirse en garante del cumplimiento de este  derecho fundamental.
 
Si el ex servidor público obtuvo su pensión de jubilación en el marco de la Ley Nº 20530 y su fallecimiento acaeció después del 31 de diciembre de 2004, su viuda gozará de la “pensión del cónyuge sobreviviente” establecido en la Ley Nº 20530, es decir, su pensión deberá ser equivalente al 100% de la pensión del causante.

La jurisprudencia constitucional es recurrente y sus sentencias así lo confirman. El hecho de no restituir este derecho atenta a lo establecido en el artículo 10º de la Constitución Política del Perú de 1993, el artículo 26º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 1º y 2º del Protocolo de San Salvador.
 
La aprobación de esta iniciativa legislativa avalada por la jurisprudencia constitucional -de casos idénticos que tienen carácter vinculante-, permitirá a los sobrevivientes de derecho pensionario gozar de su derecho sin tener que recurrir a un proceso judicial o constitucional.

En ese sentido, el Congreso de la República debe aprobar la precisión planteada en la fórmula legal, haciendo justicia a miles de viudas de ex servidores públicos que actualmente ven melladas su pensión de viudez a la mitad, de lo que por derecho les corresponde.
 
III.                   VINCULACIÓN CON EL ACUERDO NACIONAL

La iniciativa legislativa es concordante con la Décimo Primera Política de Estado establecido en el Acuerdo Nacional que ha asumido el compromiso “…a dar prioridad efectiva a la promoción de la igualdad de oportunidades, reconociendo que en nuestro país existen diversas expresiones de discriminación e inequidad social, en particular contra… los adultos mayores…entre otras.
 
Con este objetivo, el Estado: (e) desarrollará sistemas que permitan proteger a niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, mujeres responsables de hogar, personas desprovistas de sustento, personas con discapacidad y otras personas discriminadas o excluidas;…”
 
IV.                   IMPACTO EN LEGISLACIÓN NACIONAL

La iniciativa legislativa perfeccionará la Ley Nº 28449, Ley que establece las nuevas Reglas del Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530, al incorporar una precisión que permitirá a poner fin a una errónea interpretación del monto de la pensión de sobrevivientes de ex empleados públicos y que tienen un impacto terrible en sus viudas que ven acortadas su calidad de vida.
V.                   ANÁLISIS COSTO-BENEFICIO

Este  Proyecto traerá consigo los siguientes beneficios a los sobrevivientes de pensión de viudez de servidores públicos:

1.        Restituir el derecho adquirido a los beneficiarios de los conyugues causantes cuando estos adquirieron su derecho a pensión de jubilación con anterioridad al 31 de diciembre de 2004. La pensión de viudez constituye un derecho imprescriptible, inalienable y no es retroactiva.

2.        Anular un acto injusto y discriminatorio que ha generado la incorrecta aplicación de la Ley Nº 28449, de tener a beneficiarios de conyugues causantes comprendidas en el mismo derecho que a partir del 31  de diciembre de 2004, unos cobran 100% de la pensión de viudez y otros cobran solo el 50% del mismo.

3.        Evitar la pobreza en la vejez[18] que viene generando la incorrecta aplicación de la Ley Nº 28449 en los cientos de sobrevivientes de pensión de viudez, que viven sus últimos días entre penas y amarguras al tener que enfrentar solas y enfermas los problemas de salud, vivienda y alimentación, con una pensión recortada de manera injusta a la mitad.
 
4.        Concluir con procesos judiciales y constitucionales dilatorios que afectan las precarias economías de las viudas y evitar un mal uso de los recursos financieros de la ONP que por conceptos de tercerización con estudios de abogados representan -según la Defensoría del Pueblo- miles de nuevos soles de los aportantes[19].
 
5.        Implementar las recomendaciones de la Defensoría del Pueblo y del Tribunal Constitucional, señalados en la exposición de motivos.
[1]     Artículo 103.- Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho
Pueden expedirse leyes  especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo.
La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
[2]     Artículo 10.- Derecho a la Seguridad Social
El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.

[3]     Artículo 11.- Libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones
El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.
La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los regímenes de pensiones a cargo del Estado.
 [4]     Trasmisión sucesoria de pleno derecho
Artículo 660.- Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.
 [5]     El Tribunal Constitucional el 10 de marzo de 2003 emitió Sentencia frente al   Expediente Nº 005-2002-AI/TC y acumuladas, declarando la inconstitucionalidad de la disposición contenida en el numeral 6.1. del artículo 6º de la Ley Nº 27617.
6]     Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31 de mayo de 2004.
[7]     El subrayado es nuestro.
[8]     La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre fue aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948.
[9]     Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Sentencia de 28 de febrero de 2003 (Fondo, Reparaciones y Costas). 96 págs.
[10]    Ídem, pág. 47.
[11]    Numeral 1 de la referida Sentencia.
[12]    Fundamento 19) de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 05561-2007-PA/TC del 24 de marzo de 2010.
[13]    Informe Defensorial N° 135: “Por un acceso justo y oportuno a la pensión: Aportes para una mejor gestión de la ONP”. Julio de 2008. Página 9.
[14]    Ídem. Página 11.
[15]    Informe Defensorial N° 135. Recomendación N° 25, Página 173.
[16]    Fundamento 8) de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 05561-2007-PA/TC del 24 de marzo de 2010.
[17]    Artículo 119°. La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas al Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo.
[18]    El Ministro de Economía Luis Castilla Rubio en su presentación en el Congreso de la República el día 27 de agosto del 2013 manifestó:
[19]    El monto por concepto de pago de Estudios de Abogados en los años 1995, 2004, 2005, 2006 y 2007, para todos los procesos judiciales o administrativos en todos los regímenes  fue de S/. 65’485,773. Extraído del Informe Defensorial Nº 135, Pág. 25.